La Familia Total

APELLIDO IRLANDÉS: REARDEN O RIORDAN



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Generación: 1

  1. 1.  APELLIDO IRLANDÉS: REARDEN O RIORDAN nació en en Ireland.

    Familia/Cónyuge: Desconocido. [Hoja del Grupo] [Family Chart]

    Hijos:
    1. 2. Denis REARDEN  Gráfico descendencia hasta este punto nació en en Ireland; falleció en ?.


Generación: 2

  1. 2.  Denis REARDENDenis REARDEN Gráfico descendencia hasta este punto (1.1) nació en en Ireland; falleció en ?.

    Otros Eventos:

    • Inf1: aparece como "Dionisio" en la partida de matrimonio de su hijo, pero siendo irlandés debió ser "Denis"
    • Número de Referencia: 14963

    Notas:

    Para su hijo:
    Casados en Teguise el 30 de septiembre de 1827. El extracto de la partida es como sigue:
    Don Rodrigo Rearden, hijo de don Dionisio Rearden y doña Elena Olimt Uzullens, con doña Genara Rancel, hija de don Matías Rancel y doña Antonia Hernández de la Cámara, vecinos de Teguise. En la casa número 39 de la calle Real residió esta familia (padrón municipal de 1834).

    Familia/Cónyuge: Helen OLIMT UZULLENS ?. Helen nació en en Ireland; falleció en ?. [Hoja del Grupo] [Family Chart]

    Hijos:
    1. 3. Rodrigo (¿Roy? ¿Roderick?) REARDEN  Gráfico descendencia hasta este punto nació circa 1794 en Ireland; falleció antes 1865.


Generación: 3

  1. 3.  Rodrigo (¿Roy? ¿Roderick?) REARDENRodrigo (¿Roy? ¿Roderick?) REARDEN Gráfico descendencia hasta este punto (2.Denis2, 1.1) nació circa 1794 en Ireland; falleció antes 1865.

    Otros Eventos:

    • Número de Referencia: R/8-21.c
    • Inf1: 1816, Llegó a Lanzarote procedente de Londres, con 22 años
    • Inf2: Entre 1844 y 1845, Alcalde de Arrecife

    Notas:

    El apellido O'RIORDAN en Irlanda proviene del clan gaélico O'Riordain, localizado en la Provincia de Munster. Es tomado de un término del gaélico que significa 'el trovador del rey'. La mayor parte de sus descendientes pueden aún encontrarse en Munster y especialmente en Co. Cork.

    - de Gustavo Rearden (Argentina):
    En "Arrecife, el Puerto de La Barrilla", de Millares Cantero Agustín, dice:

    -en página 117, ..."Son así dos irlandeses, Guillermo Topham y Rodrigo Rearden..."

    -en pág 118 "..Rodrigo Rearden , que procedente de Londres arriba en 1816 a los veintidos años, unió su capital con el multifundista Rafael Rancel, casándose con su hermana Genara.....la firma Rancel y Rearden, se agregan a la ya larga nómina de exportadores de barrilla, vinos, etc"... En 1848 dispuso en el Arrecife de dos casas, un almacén y cuatro lonjas en la Calle Real, con un líquido de 2.535 reales de vellón. Fue Alcalde en 1844 y 1845.

    -en páginas 150 a 152 habla del Censo en Arrecife en 1841:..."En las calles Real y de la Marina.."
    y hablando de la Calle Real, agrega: en el núm. 21, el británico Rearden con su esposa, siete hijos y tres jóvenes sirvientas,.( no agrega nombres, ni fechas de nacimientos)."

    Buscando en la web encontré bajo el título de "Alcaldes de Arrecife", un listado que vá de 1799 a 1953, ahí aparecen Rafael Rancel Hernández en 1832...Rafael Rancel Valenciano en 1843.

    -Roderick Rearden habría sido Alcalde de Arrecife entre 1844 y 1845.
    -Rafael Rancel Valenciano 1854-1855.

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    LA RUINA DE LOS REARDEN RANCEL

    “AUDIENCIA DE LAS PALMAS.
    Don Cristóbal Millares y Suárez, Escribano de cámara de la Audiencia de Las Palmas.
    Certifico: que en el rollo de los autos que se expresarán, obra la certificación de sentencia, cuyo tenor y el de la diligencia de su publicación es el siguiente.-
    Don Cristóbal Millares y Suárez, Escribano de cámara de la Audiencia de Las Palmas. – Certifico que por la Sala de Justicia de este Superior Tribunal se ha dado
    la sentencia que sigue:

    - Don Juan Francisco Pardo, Presidente; Don Manuel del Olmo; Don Pedro Blanco; Don José Apellaniz; Don Cristóbal Navarro.

    - Número Veinte. En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, à trece de junio de junio de mil ochocientos setenta y siete. En los autos de demanda ordinaria promovidos a nombre de Don Alejandro Swanston y Miller, Dª Cristina Turnbell Thompson , viuda de Don Diego Swanston, y Don Tomás Miller y Swanston, vecinos los dos primeros de Londres y Bervizch [SIC] en Inglaterra y el último en esta Ciudad de Las Palmas, representados en este Tribunal por el Procurador Don Ventura Ramírez de la Vega, contra los herederos y representantes de Don Rodrigo Rearden, que lo eran al formularse la demanda, su viuda Doña Genara Rancel, Doña María, Doña Eufracia, Doña Adelaida y Doña Manuela Rearden y Rancel, estas dos últimas representadas por sus maridos, vecinas de la Villa de Teguise; Doña Elena y Don Eligio Rearden y Rancel, Doña Genara, también representada por su marido, y Don Eloy, Don Rafael y Don Federico Rearden y Rancel, Vecinos de .Arrecife, escepto [SIC] el último que se hallaba ausente, de cuyas personas sólo tiene representación en este pleito Don Eligio Rearden, á cuyo nombre se ha presentado Doña Petra Sosa y Duque, vecina de Arrecife, por medio del Procurador Don José Millares y Torres, entendiéndose las actuaciones, respecto á los no comparecidos, con los estrados;
    cuyos autos que versan sobre pago de seis mil ciento noventa pesetas y céntimos y el importe de sus intereses al seis por ciento, penden ante Nos, en virtud de apelación que la parte demandante interpuso de la sentencia que en quince de Noviembre de mil ochocientos setenta y cinco, dictó el Juez accidental de primera instancia de Arrecife, por la cual absolvió á la representación de Don RodrIgo Rearden, de la demanda, sin hacer espresa[SIC] condena de costas.
    - Aceptando los hechos que se establecen en los resultandos de la sentencia apelada y además
    - Resultando que en esta segunda instancia se han recibido nuevamente los autos á prueba, a petición de la parte demandante, cuyo término utilizó la representación de Doña Petra Sosa, viuda de Don Eligio Rearden, y durante dicho periodo se ha acreditado, por las declaraciones de tres testigos, que la viuda e hijos de Don Rodrigo Rearden han manifestado, después de concluso el término de prueba en primera instancia y aún de dictada la sentencia apelada, que es cierto y legitimo el crédito que se reclama, y verdadera y auténtica la escritura de veinte y ocho de Abril de mil ochocientos cuarenta y nueve, que lo justifica, cuya primera copia se acompañó á la demanda, la cual instancia de la parte de Doña Petra Sosa, aparece cotejada y conforme con su matriz.
    - Vistos, siendo ponente el Magistrado Señor Apellaniz, y
    - Considerando que, siendo como es la escritura presentada en apoyo de la
    demanda, primera copia que, utilizada dentro de término legal, produce acción ejecutiva, no puede menos de dársele toda la eficacia que en juicio deben tener los instrumentos públicos, que no han sido redargüidos de falsos, ni impugnados de modo alguno, y mucho mas, después del cotejo practicado de aquella escritura, del que resulta conforme con su original, ofreciendo en su consecuencia la prueba acabada de que es cierto y legítimo el crédito que se reclama.
    - Vistos los artículos doscientos ochenta, doscientos ochenta y uno y novecientos
    cuarenta y uno de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia establecida sobre el particular, y los artículos mil ciento noventa y mil ciento noventa y uno de la misma Ley.
    - Fallamos: que debemos revocar y revocamos, sin hacer espresa[SIC] condena de costas, la sentencia apelada, y condenamos á los herederos de Don Rodrigo Rearden á que paguen a Don Alejandro Swanston y Miller y consortes, la
    cantidad de veinte y cuatro mil setecientos sesenta reales vellón y cincuenta
    y cuatro céntimos, ó sean seis mil ciento noventa pesetas catorce
    céntimos con los intereses estipulados del seis por ciento: notifíquese en estrados esta sentencia, en cuanto se refiere á las partes que no han comparecido, y hágase notoria edictos fijados en los sitios de costumbre y publicados en el boletin oficial y Gaceta de Madrid, y á su tiempo devuélvanse los autos al Juzgado de donde proceden con la oportuna certificación.
    Definitivamente juzgando, asi lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
    -= Juan Francisco Pardo.-==-M. del Olmo y Ayala.—Pedro Blanco -José Apellaniz.—
    Cristóbal Navarro.
    - Es conforme con su original a que me refiero, y para unir al rollo de los autos
    de su referencia, libro la presente visada por e! Señor Presidente de Sala, en Las Palmas á trece de Junio de mil ochocientos setenta y siete.
    Cristóbal Millares y Suarez.
    Visto bueno. - El Presidente de Sala. =Pardo
    Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Señor Don José Apellaniz, Magistrado de este Superior Tribunal, estándose celebrando en la Sala de Justicia la audiencia pública de este dia.
    Las Palmas, trece de junio de mil ochocientos setenta y siete; de que yo el
    Escribano de cámara certifico. =
    Cristóbal Millares y .Suarez.
    = Es conforme con sus originales, á que me refiero: y en cumplimiento de lo
    mandado espido[SIC] la presente para su inserción en el Boletón Oficial de esta provincia, en la Ciudad de Las Palmas de Gran-Canaria á veinte y siete de Junio de mil ochocientos setenta y siete. -Cristóbal Millares y Suarez.—V.º B.°= El Presidente de Sala, Pardo.”
    (BOLETÍN OFICIAL DE CANARIAS, Santa Cruz de Tenerife, 20 julio 1877)

    Rodrigo casado Genara RANCEL HERNÁNDEZ en 30 Sep 1827 en Teguise (Lanzarote, Canarias, España). [Hoja del Grupo] [Family Chart]

    Hijos:
    1. 4. Rafael REARDEN RANCEL  Gráfico descendencia hasta este punto nació en 1845 en La Laguna (Tenerife, Canarias, España); falleció en 1902 en Durazno (Uruguay).
    2. 5. Federico REARDEN RANCEL  Gráfico descendencia hasta este punto nació circa 1847.
    3. 6. María REARDEN RANCEL  Gráfico descendencia hasta este punto
    4. 7. María Eufrasia REARDEN RANCEL  Gráfico descendencia hasta este punto
    5. 8. Adelaida REARDEN RANCEL  Gráfico descendencia hasta este punto
    6. 9. Manuela REARDEN RANCEL  Gráfico descendencia hasta este punto
    7. 10. Genara REARDEN RANCEL  Gráfico descendencia hasta este punto falleció en ?.
    8. 11. Elena REARDEN RANCEL  Gráfico descendencia hasta este punto
    9. 12. Eligio REARDEN RANCEL  Gráfico descendencia hasta este punto falleció en ?.
    10. 13. Eloy REARDEN RANCEL  Gráfico descendencia hasta este punto


Generación: 4

  1. 4.  Rafael REARDEN RANCELRafael REARDEN RANCEL Gráfico descendencia hasta este punto (3.Rodrigo3, 2.Denis2, 1.1) nació en 1845 en La Laguna (Tenerife, Canarias, España); falleció en 1902 en Durazno (Uruguay).

    Otros Eventos:

    • Inf2: emigró a Uruguay
    • Profesión: Médico
    • Número de Referencia: R/7-24
    • Inf1: 1877, vivía en Arrecife

    Notas:

    LA RUINA DE LOS REARDEN RANCEL

    “AUDIENCIA DE LAS PALMAS.
    Don Cristóbal Millares y Suárez, Escribano de cámara de la Audiencia de Las Palmas.
    Certifico: que en el rollo de los autos que se expresarán, obra la certificación de sentencia, cuyo tenor y el de la diligencia de su publicación es el siguiente.-
    Don Cristóbal Millares y Suárez, Escribano de cámara de la Audiencia de Las Palmas. – Certifico que por la Sala de Justicia de este Superior Tribunal se ha dado
    la sentencia que sigue:

    - Don Juan Francisco Pardo, Presidente; Don Manuel del Olmo; Don Pedro Blanco; Don José Apellaniz; Don Cristóbal Navarro.

    - Número Veinte. En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, à trece de junio de junio de mil ochocientos setenta y siete. En los autos de demanda ordinaria promovidos a nombre de Don Alejandro Swanston y Miller, Dª Cristina Turnbell Thompson , viuda de Don Diego Swanston, y Don Tomás Miller y Swanston, vecinos los dos primeros de Londres y Bervizch [SIC] en Inglaterra y el último en esta Ciudad de Las Palmas, representados en este Tribunal por el Procurador Don Ventura Ramírez de la Vega, contra los herederos y representantes de Don Rodrigo Rearden, que lo eran al formularse la demanda, su viuda Doña Genara Rancel, Doña María, Doña Eufracia, Doña Adelaida y Doña Manuela Rearden y Rancel, estas dos últimas representadas por sus maridos, vecinas de la Villa de Teguise; Doña Elena y Don Eligio Rearden y Rancel, Doña Genara, también representada por su marido, y Don Eloy, Don Rafael y Don Federico Rearden y Rancel, Vecinos de .Arrecife, escepto [SIC] el último que se hallaba ausente, de cuyas personas sólo tiene representación en este pleito Don Eligio Rearden, á cuyo nombre se ha presentado Doña Petra Sosa y Duque, vecina de Arrecife, por medio del Procurador Don José Millares y Torres, entendiéndose las actuaciones, respecto á los no comparecidos, con los estrados;
    cuyos autos que versan sobre pago de seis mil ciento noventa pesetas y céntimos y el importe de sus intereses al seis por ciento, penden ante Nos, en virtud de apelación que la parte demandante interpuso de la sentencia que en quince de Noviembre de mil ochocientos setenta y cinco, dictó el Juez accidental de primera instancia de Arrecife, por la cual absolvió á la representación de Don RodrIgo Rearden, de la demanda, sin hacer espresa[SIC] condena de costas.
    - Aceptando los hechos que se establecen en los resultandos de la sentencia apelada y además
    - Resultando que en esta segunda instancia se han recibido nuevamente los autos á prueba, a petición de la parte demandante, cuyo término utilizó la representación de Doña Petra Sosa, viuda de Don Eligio Rearden, y durante dicho periodo se ha acreditado, por las declaraciones de tres testigos, que la viuda e hijos de Don Rodrigo Rearden han manifestado, después de concluso el término de prueba en primera instancia y aún de dictada la sentencia apelada, que es cierto y legitimo el crédito que se reclama, y verdadera y auténtica la escritura de veinte y ocho de Abril de mil ochocientos cuarenta y nueve, que lo justifica, cuya primera copia se acompañó á la demanda, la cual instancia de la parte de Doña Petra Sosa, aparece cotejada y conforme con su matriz.
    - Vistos, siendo ponente el Magistrado Señor Apellaniz, y
    - Considerando que, siendo como es la escritura presentada en apoyo de la
    demanda, primera copia que, utilizada dentro de término legal, produce acción ejecutiva, no puede menos de dársele toda la eficacia que en juicio deben tener los instrumentos públicos, que no han sido redargüidos de falsos, ni impugnados de modo alguno, y mucho mas, después del cotejo practicado de aquella escritura, del que resulta conforme con su original, ofreciendo en su consecuencia la prueba acabada de que es cierto y legítimo el crédito que se reclama.
    - Vistos los artículos doscientos ochenta, doscientos ochenta y uno y novecientos
    cuarenta y uno de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia establecida sobre el particular, y los artículos mil ciento noventa y mil ciento noventa y uno de la misma Ley.
    - Fallamos: que debemos revocar y revocamos, sin hacer espresa[SIC] condena de costas, la sentencia apelada, y condenamos á los herederos de Don Rodrigo Rearden á que paguen a Don Alejandro Swanston y Miller y consortes, la
    cantidad de veinte y cuatro mil setecientos sesenta reales vellón y cincuenta
    y cuatro céntimos, ó sean seis mil ciento noventa pesetas catorce
    céntimos con los intereses estipulados del seis por ciento: notifíquese en estrados esta sentencia, en cuanto se refiere á las partes que no han comparecido, y hágase notoria edictos fijados en los sitios de costumbre y publicados en el boletin oficial y Gaceta de Madrid, y á su tiempo devuélvanse los autos al Juzgado de donde proceden con la oportuna certificación.
    Definitivamente juzgando, asi lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
    -= Juan Francisco Pardo.-==-M. del Olmo y Ayala.—Pedro Blanco -José Apellaniz.—
    Cristóbal Navarro.
    - Es conforme con su original a que me refiero, y para unir al rollo de los autos
    de su referencia, libro la presente visada por e! Señor Presidente de Sala, en Las Palmas á trece de Junio de mil ochocientos setenta y siete.
    Cristóbal Millares y Suarez.
    Visto bueno. - El Presidente de Sala. =Pardo
    Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Señor Don José Apellaniz, Magistrado de este Superior Tribunal, estándose celebrando en la Sala de Justicia la audiencia pública de este dia.
    Las Palmas, trece de junio de mil ochocientos setenta y siete; de que yo el
    Escribano de cámara certifico. =
    Cristóbal Millares y .Suarez.
    = Es conforme con sus originales, á que me refiero: y en cumplimiento de lo
    mandado espido[SIC] la presente para su inserción en el Boletón Oficial de esta provincia, en la Ciudad de Las Palmas de Gran-Canaria á veinte y siete de Junio de mil ochocientos setenta y siete. -Cristóbal Millares y Suarez.—V.º B.°= El Presidente de Sala, Pardo.”
    (BOLETÍN OFICIAL DE CANARIAS, Santa Cruz de Tenerife, 20 julio 1877)
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    María del Huerto Pérez Rodríguez, de Uruguay, abril 2007:
    Mucha satisfacción me dio leer tu mensaje. Sabes que creo que en la página ahy errores, pero dada la amabilidad de Mac Martín Allister, no le corrijo.
    Mi madre que falleció hacen seis meses, era Estela Rodríguez Rearden. Su madre a quien no conocí, dado que falleció en 1935 y yo nací en 1947, era Dolores Rearden Umpiérrez, no sé si era la mayor, pero tenía un hermana Genara, pues mi mamá me hablaba mucho de ella, que era muy alta y que las llevaba a las fiestas, luego había otro que se llamaba Rafael, María, Ramona era la menor, Gavino que creo quera el bisabuelo de Emilio que me ha dejado de escribir,Irene, el padre mi abuela era médico y llegó desde Dublín huyendo de las persecuciones de la época y se radicó en Durazno, por eso soy de allá, en el corazón del Uruguay. Shora casa con dos hijos grandes, casados a su ez, vivo en un blaneario de la Costa uruguaya, en Lagomar más precisamente. En estos días está agonizando una prima de mi madre Alicia Rearden, hija de Eligio Rearden, también hermano de mi abuela Dolores.
    Te prometo hablar con la viuda de un tío para que me facilite la dirección de un pariente que tiene todos los datos y q
    Perdona que se fue el mensaje y no lo había concluido. Bueno me comunico y averiguo de un músico famoso que está en Estados Unidos y que su madre era Rearden, prima hermana de mi madre,y tiene el árbol genealógico completo.
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    Rafael casado Eulalia UMPIÉRREZ CERDEÑA en 27 Nov 1869 en Uruguay. Eulalia nació en en Euskadi -País Vasco- (España). [Hoja del Grupo] [Family Chart]

    Hijos:
    1. 14. Genara REARDEN Y UMPIÉRREZ  Gráfico descendencia hasta este punto nació en en Durazno (Uruguay).
    2. 15. Dolores REARDEN Y UMPIÉRREZ  Gráfico descendencia hasta este punto
    3. 16. Rafael REARDEN Y UMPIÉRREZ  Gráfico descendencia hasta este punto
    4. 17. María REARDEN Y UMPIÉRREZ  Gráfico descendencia hasta este punto nació en en Durazno (Uruguay).
    5. 18. Mateo Eligio REARDEN Y UMPIÉRREZ  Gráfico descendencia hasta este punto nació en 21 Sep 1887 en Tacuarembó (Uruguay).
    6. 19. Ramona REARDEN Y UMPIÉRREZ  Gráfico descendencia hasta este punto
    7. 20. Gabino REARDEN Y UMPIÉRREZ  Gráfico descendencia hasta este punto nació en en Durazno (Uruguay).
    8. 21. Irene REARDEN Y UMPIÉRREZ  Gráfico descendencia hasta este punto nació en en Durazno (Uruguay).
    9. 22. Rosendo REARDEN Y UMPIÉRREZ  Gráfico descendencia hasta este punto nació en en Durazno (Uruguay); falleció en en Gualeguaychú (Argentina).

  2. 5.  Federico REARDEN RANCELFederico REARDEN RANCEL Gráfico descendencia hasta este punto (3.Rodrigo3, 2.Denis2, 1.1) nació circa 1847.

    Otros Eventos:

    • Número de Referencia: 9609
    • Inf1: Cir. 1860, Preso en Prisión Militar en Lanzarote, se evadió. Acusado de deudas impagadas y de robo a su tío Rafael Rancel Valenciano.

    Notas:

    "D. Francisco Ruzafa y López,
    Juez de primera instancia del partido del Ariecífe.
    Por el présenle se cita, llama y emplaza por primer edicto a D. Federico Rearden y Rancel, stn
    domicilio conocido, psra que dentro del término de la ley comparezca en este Juzgado con el objeto de oír una citación y emplazamiento en la demanda que le ha promovido D. Alejandro Swanston y Miller, D.' Calalina Tarabieil y Thompson Swanston y D. Tomás Miller Swanston, vecinos de Inglaterra y Las Palmas de Gran Canaria, sobre cobro de reales, sus intereses y costas, apercibido de lo que haya lugar si no compareciese.
    Dado en el Puerto del Arrecife á veinte de Junio de mil achocicntos sesenta y cinco.—
    Francisco Buzaía y Lopes.—P. M.
    D. S. J—Eduardo de la Cruz.—
    Juan Cabrera."
    (Boletín Oficial de Canarias, 14 julio 1865)
    ----------------------------
    "D. Francisco Ruzafa y Lopez, Juez de primera instancia de este partido.
    Por el presente se cita, llama y emplaza por segundo edicto á D. Federico Rearden y Rancel, sin
    domicilio conocido, para que dentro del término de tercero dia oomparezca en este Juzgado con objeto de oír una citación y emplazamienlo, en la'demanda que ha promovido D.' Genara Rancel, de esta vecindad, viuda de D. Rodrigo Rearden, con objeto de que se le declare pobre para litigar con el propio D. Federico y sus demás liermanos: apercibido de lo que haya lugar si no compareciere.
    Dado en el puerto del Arrecife á veinle y dos de Diciembre de mil ochocientos sesenta y cinco.=
    Francisco Ruzafa y López.—P.
    M. D.D. S.-Eduardo de la Cruz
    -j-joan Cabrera,"
    (Boletin Oficial de Canarias, 22 enero 1866)
    -----------------------
    I)ou Jo»é María Masnata y Bilate gsnlil hombre da Cámara de S. M.con ejercicio y Auditor de Guerra de este Distriito miltlar &.
    Por el presente citamos, llamamos y emplazamos a D Fedrico Rearden Rancel y á D. Alfonso González y Morales, vetino» de la Isla de Lanzarole, de edad el primero de veinte v dos años y el segundo de
    veinte y cuatro,
    contra quienes se sigue causa criminal por el robo de dinero y prendas á D. Rafael Rancél, cuyos procesados evaieron la Prisión Militar en que se encontraron en dicha Isla de Lanzarote; a fin de
    que dentro del término de la Ley á contar desde que se inserte en la Gacela de Madrid el presente, comparezcan en la fortaleza de San Crislóbal de esta Plaza á contestar á los cargos que le» resultan bajo Ios apercibimientos que haya lugar;
    y se fija el presente por tercer edicto con objeto de que llegue á noticia de los prófugos.
    Santa Cruz de Tenerife en Canarias Agosto trece de md ochocientos sesenta y uno.
    —Ravenel. Masnala.—P. M. D. J.— Diego Antonio Costa.
    (Boletóin Oficial de Canarias, 23 agosto 1869)
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    LA RUINA DE LOS REARDEN RANCEL

    “AUDIENCIA DE LAS PALMAS.
    Don Cristóbal Millares y Suárez, Escribano de cámara de la Audiencia de Las Palmas.
    Certifico: que en el rollo de los autos que se expresarán, obra la certificación de sentencia, cuyo tenor y el de la diligencia de su publicación es el siguiente.-
    Don Cristóbal Millares y Suárez, Escribano de cámara de la Audiencia de Las Palmas. – Certifico que por la Sala de Justicia de este Superior Tribunal se ha dado
    la sentencia que sigue:

    - Don Juan Francisco Pardo, Presidente; Don Manuel del Olmo; Don Pedro Blanco; Don José Apellaniz; Don Cristóbal Navarro.

    - Número Veinte. En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, à trece de junio de junio de mil ochocientos setenta y siete. En los autos de demanda ordinaria promovidos a nombre de Don Alejandro Swanston y Miller, Dª Cristina Turnbell Thompson , viuda de Don Diego Swanston, y Don Tomás Miller y Swanston, vecinos los dos primeros de Londres y Bervizch [SIC] en Inglaterra y el último en esta Ciudad de Las Palmas, representados en este Tribunal por el Procurador Don Ventura Ramírez de la Vega, contra los herederos y representantes de Don Rodrigo Rearden, que lo eran al formularse la demanda, su viuda Doña Genara Rancel, Doña María, Doña Eufracia, Doña Adelaida y Doña Manuela Rearden y Rancel, estas dos últimas representadas por sus maridos, vecinas de la Villa de Teguise; Doña Elena y Don Eligio Rearden y Rancel, Doña Genara, también representada por su marido, y Don Eloy, Don Rafael y Don Federico Rearden y Rancel, Vecinos de .Arrecife, escepto [SIC] el último que se hallaba ausente, de cuyas personas sólo tiene representación en este pleito Don Eligio Rearden, á cuyo nombre se ha presentado Doña Petra Sosa y Duque, vecina de Arrecife, por medio del Procurador Don José Millares y Torres, entendiéndose las actuaciones, respecto á los no comparecidos, con los estrados;
    cuyos autos que versan sobre pago de seis mil ciento noventa pesetas y céntimos y el importe de sus intereses al seis por ciento, penden ante Nos, en virtud de apelación que la parte demandante interpuso de la sentencia que en quince de Noviembre de mil ochocientos setenta y cinco, dictó el Juez accidental de primera instancia de Arrecife, por la cual absolvió á la representación de Don RodrIgo Rearden, de la demanda, sin hacer espresa[SIC] condena de costas.
    - Aceptando los hechos que se establecen en los resultandos de la sentencia apelada y además
    - Resultando que en esta segunda instancia se han recibido nuevamente los autos á prueba, a petición de la parte demandante, cuyo término utilizó la representación de Doña Petra Sosa, viuda de Don Eligio Rearden, y durante dicho periodo se ha acreditado, por las declaraciones de tres testigos, que la viuda e hijos de Don Rodrigo Rearden han manifestado, después de concluso el término de prueba en primera instancia y aún de dictada la sentencia apelada, que es cierto y legitimo el crédito que se reclama, y verdadera y auténtica la escritura de veinte y ocho de Abril de mil ochocientos cuarenta y nueve, que lo justifica, cuya primera copia se acompañó á la demanda, la cual instancia de la parte de Doña Petra Sosa, aparece cotejada y conforme con su matriz.
    - Vistos, siendo ponente el Magistrado Señor Apellaniz, y
    - Considerando que, siendo como es la escritura presentada en apoyo de la
    demanda, primera copia que, utilizada dentro de término legal, produce acción ejecutiva, no puede menos de dársele toda la eficacia que en juicio deben tener los instrumentos públicos, que no han sido redargüidos de falsos, ni impugnados de modo alguno, y mucho mas, después del cotejo practicado de aquella escritura, del que resulta conforme con su original, ofreciendo en su consecuencia la prueba acabada de que es cierto y legítimo el crédito que se reclama.
    - Vistos los artículos doscientos ochenta, doscientos ochenta y uno y novecientos
    cuarenta y uno de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia establecida sobre el particular, y los artículos mil ciento noventa y mil ciento noventa y uno de la misma Ley.
    - Fallamos: que debemos revocar y revocamos, sin hacer espresa[SIC] condena de costas, la sentencia apelada, y condenamos á los herederos de Don Rodrigo Rearden á que paguen a Don Alejandro Swanston y Miller y consortes, la
    cantidad de veinte y cuatro mil setecientos sesenta reales vellón y cincuenta
    y cuatro céntimos, ó sean seis mil ciento noventa pesetas catorce
    céntimos con los intereses estipulados del seis por ciento: notifíquese en estrados esta sentencia, en cuanto se refiere á las partes que no han comparecido, y hágase notoria edictos fijados en los sitios de costumbre y publicados en el boletin oficial y Gaceta de Madrid, y á su tiempo devuélvanse los autos al Juzgado de donde proceden con la oportuna certificación.
    Definitivamente juzgando, asi lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
    -= Juan Francisco Pardo.-==-M. del Olmo y Ayala.—Pedro Blanco -José Apellaniz.—
    Cristóbal Navarro.
    - Es conforme con su original a que me refiero, y para unir al rollo de los autos
    de su referencia, libro la presente visada por e! Señor Presidente de Sala, en Las Palmas á trece de Junio de mil ochocientos setenta y siete.
    Cristóbal Millares y Suarez.
    Visto bueno. - El Presidente de Sala. =Pardo
    Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Señor Don José Apellaniz, Magistrado de este Superior Tribunal, estándose celebrando en la Sala de Justicia la audiencia pública de este dia.
    Las Palmas, trece de junio de mil ochocientos setenta y siete; de que yo el
    Escribano de cámara certifico. =
    Cristóbal Millares y .Suarez.
    = Es conforme con sus originales, á que me refiero: y en cumplimiento de lo
    mandado espido[SIC] la presente para su inserción en el Boletón Oficial de esta provincia, en la Ciudad de Las Palmas de Gran-Canaria á veinte y siete de Junio de mil ochocientos setenta y siete. -Cristóbal Millares y Suarez.—V.º B.°= El Presidente de Sala, Pardo.”
    (BOLETÍN OFICIAL DE CANARIAS, Santa Cruz de Tenerife, 20 julio 1877)
    ----------------------------------------


  3. 6.  María REARDEN RANCELMaría REARDEN RANCEL Gráfico descendencia hasta este punto (3.Rodrigo3, 2.Denis2, 1.1)

    Otros Eventos:

    • Número de Referencia: R/7-25
    • Inf1: 1877, vivía en Teguise

    Notas:

    LA RUINA DE LOS REARDEN RANCEL

    “AUDIENCIA DE LAS PALMAS.
    Don Cristóbal Millares y Suárez, Escribano de cámara de la Audiencia de Las Palmas.
    Certifico: que en el rollo de los autos que se expresarán, obra la certificación de sentencia, cuyo tenor y el de la diligencia de su publicación es el siguiente.-
    Don Cristóbal Millares y Suárez, Escribano de cámara de la Audiencia de Las Palmas. – Certifico que por la Sala de Justicia de este Superior Tribunal se ha dado
    la sentencia que sigue:

    - Don Juan Francisco Pardo, Presidente; Don Manuel del Olmo; Don Pedro Blanco; Don José Apellaniz; Don Cristóbal Navarro.

    - Número Veinte. En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, à trece de junio de junio de mil ochocientos setenta y siete. En los autos de demanda ordinaria promovidos a nombre de Don Alejandro Swanston y Miller, Dª Cristina Turnbell Thompson , viuda de Don Diego Swanston, y Don Tomás Miller y Swanston, vecinos los dos primeros de Londres y Bervizch [SIC] en Inglaterra y el último en esta Ciudad de Las Palmas, representados en este Tribunal por el Procurador Don Ventura Ramírez de la Vega, contra los herederos y representantes de Don Rodrigo Rearden, que lo eran al formularse la demanda, su viuda Doña Genara Rancel, Doña María, Doña Eufracia, Doña Adelaida y Doña Manuela Rearden y Rancel, estas dos últimas representadas por sus maridos, vecinas de la Villa de Teguise; Doña Elena y Don Eligio Rearden y Rancel, Doña Genara, también representada por su marido, y Don Eloy, Don Rafael y Don Federico Rearden y Rancel, Vecinos de .Arrecife, escepto [SIC] el último que se hallaba ausente, de cuyas personas sólo tiene representación en este pleito Don Eligio Rearden, á cuyo nombre se ha presentado Doña Petra Sosa y Duque, vecina de Arrecife, por medio del Procurador Don José Millares y Torres, entendiéndose las actuaciones, respecto á los no comparecidos, con los estrados;
    cuyos autos que versan sobre pago de seis mil ciento noventa pesetas y céntimos y el importe de sus intereses al seis por ciento, penden ante Nos, en virtud de apelación que la parte demandante interpuso de la sentencia que en quince de Noviembre de mil ochocientos setenta y cinco, dictó el Juez accidental de primera instancia de Arrecife, por la cual absolvió á la representación de Don RodrIgo Rearden, de la demanda, sin hacer espresa[SIC] condena de costas.
    - Aceptando los hechos que se establecen en los resultandos de la sentencia apelada y además
    - Resultando que en esta segunda instancia se han recibido nuevamente los autos á prueba, a petición de la parte demandante, cuyo término utilizó la representación de Doña Petra Sosa, viuda de Don Eligio Rearden, y durante dicho periodo se ha acreditado, por las declaraciones de tres testigos, que la viuda e hijos de Don Rodrigo Rearden han manifestado, después de concluso el término de prueba en primera instancia y aún de dictada la sentencia apelada, que es cierto y legitimo el crédito que se reclama, y verdadera y auténtica la escritura de veinte y ocho de Abril de mil ochocientos cuarenta y nueve, que lo justifica, cuya primera copia se acompañó á la demanda, la cual instancia de la parte de Doña Petra Sosa, aparece cotejada y conforme con su matriz.
    - Vistos, siendo ponente el Magistrado Señor Apellaniz, y
    - Considerando que, siendo como es la escritura presentada en apoyo de la
    demanda, primera copia que, utilizada dentro de término legal, produce acción ejecutiva, no puede menos de dársele toda la eficacia que en juicio deben tener los instrumentos públicos, que no han sido redargüidos de falsos, ni impugnados de modo alguno, y mucho mas, después del cotejo practicado de aquella escritura, del que resulta conforme con su original, ofreciendo en su consecuencia la prueba acabada de que es cierto y legítimo el crédito que se reclama.
    - Vistos los artículos doscientos ochenta, doscientos ochenta y uno y novecientos
    cuarenta y uno de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia establecida sobre el particular, y los artículos mil ciento noventa y mil ciento noventa y uno de la misma Ley.
    - Fallamos: que debemos revocar y revocamos, sin hacer espresa[SIC] condena de costas, la sentencia apelada, y condenamos á los herederos de Don Rodrigo Rearden á que paguen a Don Alejandro Swanston y Miller y consortes, la
    cantidad de veinte y cuatro mil setecientos sesenta reales vellón y cincuenta
    y cuatro céntimos, ó sean seis mil ciento noventa pesetas catorce
    céntimos con los intereses estipulados del seis por ciento: notifíquese en estrados esta sentencia, en cuanto se refiere á las partes que no han comparecido, y hágase notoria edictos fijados en los sitios de costumbre y publicados en el boletin oficial y Gaceta de Madrid, y á su tiempo devuélvanse los autos al Juzgado de donde proceden con la oportuna certificación.
    Definitivamente juzgando, asi lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
    -= Juan Francisco Pardo.-==-M. del Olmo y Ayala.—Pedro Blanco -José Apellaniz.—
    Cristóbal Navarro.
    - Es conforme con su original a que me refiero, y para unir al rollo de los autos
    de su referencia, libro la presente visada por e! Señor Presidente de Sala, en Las Palmas á trece de Junio de mil ochocientos setenta y siete.
    Cristóbal Millares y Suarez.
    Visto bueno. - El Presidente de Sala. =Pardo
    Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Señor Don José Apellaniz, Magistrado de este Superior Tribunal, estándose celebrando en la Sala de Justicia la audiencia pública de este dia.
    Las Palmas, trece de junio de mil ochocientos setenta y siete; de que yo el
    Escribano de cámara certifico. =
    Cristóbal Millares y .Suarez.
    = Es conforme con sus originales, á que me refiero: y en cumplimiento de lo
    mandado espido[SIC] la presente para su inserción en el Boletón Oficial de esta provincia, en la Ciudad de Las Palmas de Gran-Canaria á veinte y siete de Junio de mil ochocientos setenta y siete. -Cristóbal Millares y Suarez.—V.º B.°= El Presidente de Sala, Pardo.”
    (BOLETÍN OFICIAL DE CANARIAS, Santa Cruz de Tenerife, 20 julio 1877)
    -------------------------------------------------


  4. 7.  María Eufrasia REARDEN RANCELMaría Eufrasia REARDEN RANCEL Gráfico descendencia hasta este punto (3.Rodrigo3, 2.Denis2, 1.1)

    Otros Eventos:

    • Número de Referencia: 9612
    • Inf1: 1877, vivía en Teguise

    Notas:

    LA RUINA DE LOS REARDEN RANCEL

    “AUDIENCIA DE LAS PALMAS.
    Don Cristóbal Millares y Suárez, Escribano de cámara de la Audiencia de Las Palmas.
    Certifico: que en el rollo de los autos que se expresarán, obra la certificación de sentencia, cuyo tenor y el de la diligencia de su publicación es el siguiente.-
    Don Cristóbal Millares y Suárez, Escribano de cámara de la Audiencia de Las Palmas. – Certifico que por la Sala de Justicia de este Superior Tribunal se ha dado
    la sentencia que sigue:

    - Don Juan Francisco Pardo, Presidente; Don Manuel del Olmo; Don Pedro Blanco; Don José Apellaniz; Don Cristóbal Navarro.

    - Número Veinte. En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, à trece de junio de junio de mil ochocientos setenta y siete. En los autos de demanda ordinaria promovidos a nombre de Don Alejandro Swanston y Miller, Dª Cristina Turnbell Thompson , viuda de Don Diego Swanston, y Don Tomás Miller y Swanston, vecinos los dos primeros de Londres y Bervizch [SIC] en Inglaterra y el último en esta Ciudad de Las Palmas, representados en este Tribunal por el Procurador Don Ventura Ramírez de la Vega, contra los herederos y representantes de Don Rodrigo Rearden, que lo eran al formularse la demanda, su viuda Doña Genara Rancel, Doña María, Doña Eufracia, Doña Adelaida y Doña Manuela Rearden y Rancel, estas dos últimas representadas por sus maridos, vecinas de la Villa de Teguise; Doña Elena y Don Eligio Rearden y Rancel, Doña Genara, también representada por su marido, y Don Eloy, Don Rafael y Don Federico Rearden y Rancel, Vecinos de .Arrecife, escepto [SIC] el último que se hallaba ausente, de cuyas personas sólo tiene representación en este pleito Don Eligio Rearden, á cuyo nombre se ha presentado Doña Petra Sosa y Duque, vecina de Arrecife, por medio del Procurador Don José Millares y Torres, entendiéndose las actuaciones, respecto á los no comparecidos, con los estrados;
    cuyos autos que versan sobre pago de seis mil ciento noventa pesetas y céntimos y el importe de sus intereses al seis por ciento, penden ante Nos, en virtud de apelación que la parte demandante interpuso de la sentencia que en quince de Noviembre de mil ochocientos setenta y cinco, dictó el Juez accidental de primera instancia de Arrecife, por la cual absolvió á la representación de Don RodrIgo Rearden, de la demanda, sin hacer espresa[SIC] condena de costas.
    - Aceptando los hechos que se establecen en los resultandos de la sentencia apelada y además
    - Resultando que en esta segunda instancia se han recibido nuevamente los autos á prueba, a petición de la parte demandante, cuyo término utilizó la representación de Doña Petra Sosa, viuda de Don Eligio Rearden, y durante dicho periodo se ha acreditado, por las declaraciones de tres testigos, que la viuda e hijos de Don Rodrigo Rearden han manifestado, después de concluso el término de prueba en primera instancia y aún de dictada la sentencia apelada, que es cierto y legitimo el crédito que se reclama, y verdadera y auténtica la escritura de veinte y ocho de Abril de mil ochocientos cuarenta y nueve, que lo justifica, cuya primera copia se acompañó á la demanda, la cual instancia de la parte de Doña Petra Sosa, aparece cotejada y conforme con su matriz.
    - Vistos, siendo ponente el Magistrado Señor Apellaniz, y
    - Considerando que, siendo como es la escritura presentada en apoyo de la
    demanda, primera copia que, utilizada dentro de término legal, produce acción ejecutiva, no puede menos de dársele toda la eficacia que en juicio deben tener los instrumentos públicos, que no han sido redargüidos de falsos, ni impugnados de modo alguno, y mucho mas, después del cotejo practicado de aquella escritura, del que resulta conforme con su original, ofreciendo en su consecuencia la prueba acabada de que es cierto y legítimo el crédito que se reclama.
    - Vistos los artículos doscientos ochenta, doscientos ochenta y uno y novecientos
    cuarenta y uno de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia establecida sobre el particular, y los artículos mil ciento noventa y mil ciento noventa y uno de la misma Ley.
    - Fallamos: que debemos revocar y revocamos, sin hacer espresa[SIC] condena de costas, la sentencia apelada, y condenamos á los herederos de Don Rodrigo Rearden á que paguen a Don Alejandro Swanston y Miller y consortes, la
    cantidad de veinte y cuatro mil setecientos sesenta reales vellón y cincuenta
    y cuatro céntimos, ó sean seis mil ciento noventa pesetas catorce
    céntimos con los intereses estipulados del seis por ciento: notifíquese en estrados esta sentencia, en cuanto se refiere á las partes que no han comparecido, y hágase notoria edictos fijados en los sitios de costumbre y publicados en el boletin oficial y Gaceta de Madrid, y á su tiempo devuélvanse los autos al Juzgado de donde proceden con la oportuna certificación.
    Definitivamente juzgando, asi lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
    -= Juan Francisco Pardo.-==-M. del Olmo y Ayala.—Pedro Blanco -José Apellaniz.—
    Cristóbal Navarro.
    - Es conforme con su original a que me refiero, y para unir al rollo de los autos
    de su referencia, libro la presente visada por e! Señor Presidente de Sala, en Las Palmas á trece de Junio de mil ochocientos setenta y siete.
    Cristóbal Millares y Suarez.
    Visto bueno. - El Presidente de Sala. =Pardo
    Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Señor Don José Apellaniz, Magistrado de este Superior Tribunal, estándose celebrando en la Sala de Justicia la audiencia pública de este dia.
    Las Palmas, trece de junio de mil ochocientos setenta y siete; de que yo el
    Escribano de cámara certifico. =
    Cristóbal Millares y .Suarez.
    = Es conforme con sus originales, á que me refiero: y en cumplimiento de lo
    mandado espido[SIC] la presente para su inserción en el Boletón Oficial de esta provincia, en la Ciudad de Las Palmas de Gran-Canaria á veinte y siete de Junio de mil ochocientos setenta y siete. -Cristóbal Millares y Suarez.—V.º B.°= El Presidente de Sala, Pardo.”
    (BOLETÍN OFICIAL DE CANARIAS, Santa Cruz de Tenerife, 20 julio 1877)
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  5. 8.  Adelaida REARDEN RANCELAdelaida REARDEN RANCEL Gráfico descendencia hasta este punto (3.Rodrigo3, 2.Denis2, 1.1)

    Otros Eventos:

    • Número de Referencia: 9614
    • Inf1: 1877, vivía en Teguise

    Notas:

    LA RUINA DE LOS REARDEN RANCEL

    “AUDIENCIA DE LAS PALMAS.
    Don Cristóbal Millares y Suárez, Escribano de cámara de la Audiencia de Las Palmas.
    Certifico: que en el rollo de los autos que se expresarán, obra la certificación de sentencia, cuyo tenor y el de la diligencia de su publicación es el siguiente.-
    Don Cristóbal Millares y Suárez, Escribano de cámara de la Audiencia de Las Palmas. – Certifico que por la Sala de Justicia de este Superior Tribunal se ha dado
    la sentencia que sigue:

    - Don Juan Francisco Pardo, Presidente; Don Manuel del Olmo; Don Pedro Blanco; Don José Apellaniz; Don Cristóbal Navarro.

    - Número Veinte. En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, à trece de junio de junio de mil ochocientos setenta y siete. En los autos de demanda ordinaria promovidos a nombre de Don Alejandro Swanston y Miller, Dª Cristina Turnbell Thompson , viuda de Don Diego Swanston, y Don Tomás Miller y Swanston, vecinos los dos primeros de Londres y Bervizch [SIC] en Inglaterra y el último en esta Ciudad de Las Palmas, representados en este Tribunal por el Procurador Don Ventura Ramírez de la Vega, contra los herederos y representantes de Don Rodrigo Rearden, que lo eran al formularse la demanda, su viuda Doña Genara Rancel, Doña María, Doña Eufracia, Doña Adelaida y Doña Manuela Rearden y Rancel, estas dos últimas representadas por sus maridos, vecinas de la Villa de Teguise; Doña Elena y Don Eligio Rearden y Rancel, Doña Genara, también representada por su marido, y Don Eloy, Don Rafael y Don Federico Rearden y Rancel, Vecinos de .Arrecife, escepto [SIC] el último que se hallaba ausente, de cuyas personas sólo tiene representación en este pleito Don Eligio Rearden, á cuyo nombre se ha presentado Doña Petra Sosa y Duque, vecina de Arrecife, por medio del Procurador Don José Millares y Torres, entendiéndose las actuaciones, respecto á los no comparecidos, con los estrados;
    cuyos autos que versan sobre pago de seis mil ciento noventa pesetas y céntimos y el importe de sus intereses al seis por ciento, penden ante Nos, en virtud de apelación que la parte demandante interpuso de la sentencia que en quince de Noviembre de mil ochocientos setenta y cinco, dictó el Juez accidental de primera instancia de Arrecife, por la cual absolvió á la representación de Don RodrIgo Rearden, de la demanda, sin hacer espresa[SIC] condena de costas.
    - Aceptando los hechos que se establecen en los resultandos de la sentencia apelada y además
    - Resultando que en esta segunda instancia se han recibido nuevamente los autos á prueba, a petición de la parte demandante, cuyo término utilizó la representación de Doña Petra Sosa, viuda de Don Eligio Rearden, y durante dicho periodo se ha acreditado, por las declaraciones de tres testigos, que la viuda e hijos de Don Rodrigo Rearden han manifestado, después de concluso el término de prueba en primera instancia y aún de dictada la sentencia apelada, que es cierto y legitimo el crédito que se reclama, y verdadera y auténtica la escritura de veinte y ocho de Abril de mil ochocientos cuarenta y nueve, que lo justifica, cuya primera copia se acompañó á la demanda, la cual instancia de la parte de Doña Petra Sosa, aparece cotejada y conforme con su matriz.
    - Vistos, siendo ponente el Magistrado Señor Apellaniz, y
    - Considerando que, siendo como es la escritura presentada en apoyo de la
    demanda, primera copia que, utilizada dentro de término legal, produce acción ejecutiva, no puede menos de dársele toda la eficacia que en juicio deben tener los instrumentos públicos, que no han sido redargüidos de falsos, ni impugnados de modo alguno, y mucho mas, después del cotejo practicado de aquella escritura, del que resulta conforme con su original, ofreciendo en su consecuencia la prueba acabada de que es cierto y legítimo el crédito que se reclama.
    - Vistos los artículos doscientos ochenta, doscientos ochenta y uno y novecientos
    cuarenta y uno de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia establecida sobre el particular, y los artículos mil ciento noventa y mil ciento noventa y uno de la misma Ley.
    - Fallamos: que debemos revocar y revocamos, sin hacer espresa[SIC] condena de costas, la sentencia apelada, y condenamos á los herederos de Don Rodrigo Rearden á que paguen a Don Alejandro Swanston y Miller y consortes, la
    cantidad de veinte y cuatro mil setecientos sesenta reales vellón y cincuenta
    y cuatro céntimos, ó sean seis mil ciento noventa pesetas catorce
    céntimos con los intereses estipulados del seis por ciento: notifíquese en estrados esta sentencia, en cuanto se refiere á las partes que no han comparecido, y hágase notoria edictos fijados en los sitios de costumbre y publicados en el boletin oficial y Gaceta de Madrid, y á su tiempo devuélvanse los autos al Juzgado de donde proceden con la oportuna certificación.
    Definitivamente juzgando, asi lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
    -= Juan Francisco Pardo.-==-M. del Olmo y Ayala.—Pedro Blanco -José Apellaniz.—
    Cristóbal Navarro.
    - Es conforme con su original a que me refiero, y para unir al rollo de los autos
    de su referencia, libro la presente visada por e! Señor Presidente de Sala, en Las Palmas á trece de Junio de mil ochocientos setenta y siete.
    Cristóbal Millares y Suarez.
    Visto bueno. - El Presidente de Sala. =Pardo
    Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Señor Don José Apellaniz, Magistrado de este Superior Tribunal, estándose celebrando en la Sala de Justicia la audiencia pública de este dia.
    Las Palmas, trece de junio de mil ochocientos setenta y siete; de que yo el
    Escribano de cámara certifico. =
    Cristóbal Millares y .Suarez.
    = Es conforme con sus originales, á que me refiero: y en cumplimiento de lo
    mandado espido[SIC] la presente para su inserción en el Boletón Oficial de esta provincia, en la Ciudad de Las Palmas de Gran-Canaria á veinte y siete de Junio de mil ochocientos setenta y siete. -Cristóbal Millares y Suarez.—V.º B.°= El Presidente de Sala, Pardo.”
    (BOLETÍN OFICIAL DE CANARIAS, Santa Cruz de Tenerife, 20 julio 1877)
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  6. 9.  Manuela REARDEN RANCELManuela REARDEN RANCEL Gráfico descendencia hasta este punto (3.Rodrigo3, 2.Denis2, 1.1)

    Otros Eventos:

    • Número de Referencia: 9613
    • Inf1: 1877, vivía en Teguise

    Notas:

    LA RUINA DE LOS REARDEN RANCEL

    “AUDIENCIA DE LAS PALMAS.
    Don Cristóbal Millares y Suárez, Escribano de cámara de la Audiencia de Las Palmas.
    Certifico: que en el rollo de los autos que se expresarán, obra la certificación de sentencia, cuyo tenor y el de la diligencia de su publicación es el siguiente.-
    Don Cristóbal Millares y Suárez, Escribano de cámara de la Audiencia de Las Palmas. – Certifico que por la Sala de Justicia de este Superior Tribunal se ha dado
    la sentencia que sigue:

    - Don Juan Francisco Pardo, Presidente; Don Manuel del Olmo; Don Pedro Blanco; Don José Apellaniz; Don Cristóbal Navarro.

    - Número Veinte. En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, à trece de junio de junio de mil ochocientos setenta y siete. En los autos de demanda ordinaria promovidos a nombre de Don Alejandro Swanston y Miller, Dª Cristina Turnbell Thompson , viuda de Don Diego Swanston, y Don Tomás Miller y Swanston, vecinos los dos primeros de Londres y Bervizch [SIC] en Inglaterra y el último en esta Ciudad de Las Palmas, representados en este Tribunal por el Procurador Don Ventura Ramírez de la Vega, contra los herederos y representantes de Don Rodrigo Rearden, que lo eran al formularse la demanda, su viuda Doña Genara Rancel, Doña María, Doña Eufracia, Doña Adelaida y Doña Manuela Rearden y Rancel, estas dos últimas representadas por sus maridos, vecinas de la Villa de Teguise; Doña Elena y Don Eligio Rearden y Rancel, Doña Genara, también representada por su marido, y Don Eloy, Don Rafael y Don Federico Rearden y Rancel, Vecinos de .Arrecife, escepto [SIC] el último que se hallaba ausente, de cuyas personas sólo tiene representación en este pleito Don Eligio Rearden, á cuyo nombre se ha presentado Doña Petra Sosa y Duque, vecina de Arrecife, por medio del Procurador Don José Millares y Torres, entendiéndose las actuaciones, respecto á los no comparecidos, con los estrados;
    cuyos autos que versan sobre pago de seis mil ciento noventa pesetas y céntimos y el importe de sus intereses al seis por ciento, penden ante Nos, en virtud de apelación que la parte demandante interpuso de la sentencia que en quince de Noviembre de mil ochocientos setenta y cinco, dictó el Juez accidental de primera instancia de Arrecife, por la cual absolvió á la representación de Don RodrIgo Rearden, de la demanda, sin hacer espresa[SIC] condena de costas.
    - Aceptando los hechos que se establecen en los resultandos de la sentencia apelada y además
    - Resultando que en esta segunda instancia se han recibido nuevamente los autos á prueba, a petición de la parte demandante, cuyo término utilizó la representación de Doña Petra Sosa, viuda de Don Eligio Rearden, y durante dicho periodo se ha acreditado, por las declaraciones de tres testigos, que la viuda e hijos de Don Rodrigo Rearden han manifestado, después de concluso el término de prueba en primera instancia y aún de dictada la sentencia apelada, que es cierto y legitimo el crédito que se reclama, y verdadera y auténtica la escritura de veinte y ocho de Abril de mil ochocientos cuarenta y nueve, que lo justifica, cuya primera copia se acompañó á la demanda, la cual instancia de la parte de Doña Petra Sosa, aparece cotejada y conforme con su matriz.
    - Vistos, siendo ponente el Magistrado Señor Apellaniz, y
    - Considerando que, siendo como es la escritura presentada en apoyo de la
    demanda, primera copia que, utilizada dentro de término legal, produce acción ejecutiva, no puede menos de dársele toda la eficacia que en juicio deben tener los instrumentos públicos, que no han sido redargüidos de falsos, ni impugnados de modo alguno, y mucho mas, después del cotejo practicado de aquella escritura, del que resulta conforme con su original, ofreciendo en su consecuencia la prueba acabada de que es cierto y legítimo el crédito que se reclama.
    - Vistos los artículos doscientos ochenta, doscientos ochenta y uno y novecientos
    cuarenta y uno de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia establecida sobre el particular, y los artículos mil ciento noventa y mil ciento noventa y uno de la misma Ley.
    - Fallamos: que debemos revocar y revocamos, sin hacer espresa[SIC] condena de costas, la sentencia apelada, y condenamos á los herederos de Don Rodrigo Rearden á que paguen a Don Alejandro Swanston y Miller y consortes, la
    cantidad de veinte y cuatro mil setecientos sesenta reales vellón y cincuenta
    y cuatro céntimos, ó sean seis mil ciento noventa pesetas catorce
    céntimos con los intereses estipulados del seis por ciento: notifíquese en estrados esta sentencia, en cuanto se refiere á las partes que no han comparecido, y hágase notoria edictos fijados en los sitios de costumbre y publicados en el boletin oficial y Gaceta de Madrid, y á su tiempo devuélvanse los autos al Juzgado de donde proceden con la oportuna certificación.
    Definitivamente juzgando, asi lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
    -= Juan Francisco Pardo.-==-M. del Olmo y Ayala.—Pedro Blanco -José Apellaniz.—
    Cristóbal Navarro.
    - Es conforme con su original a que me refiero, y para unir al rollo de los autos
    de su referencia, libro la presente visada por e! Señor Presidente de Sala, en Las Palmas á trece de Junio de mil ochocientos setenta y siete.
    Cristóbal Millares y Suarez.
    Visto bueno. - El Presidente de Sala. =Pardo
    Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Señor Don José Apellaniz, Magistrado de este Superior Tribunal, estándose celebrando en la Sala de Justicia la audiencia pública de este dia.
    Las Palmas, trece de junio de mil ochocientos setenta y siete; de que yo el
    Escribano de cámara certifico. =
    Cristóbal Millares y .Suarez.
    = Es conforme con sus originales, á que me refiero: y en cumplimiento de lo
    mandado espido[SIC] la presente para su inserción en el Boletón Oficial de esta provincia, en la Ciudad de Las Palmas de Gran-Canaria á veinte y siete de Junio de mil ochocientos setenta y siete. -Cristóbal Millares y Suarez.—V.º B.°= El Presidente de Sala, Pardo.”
    (BOLETÍN OFICIAL DE CANARIAS, Santa Cruz de Tenerife, 20 julio 1877)
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  7. 10.  Genara REARDEN RANCELGenara REARDEN RANCEL Gráfico descendencia hasta este punto (3.Rodrigo3, 2.Denis2, 1.1) falleció en ?.

    Otros Eventos:

    • Número de Referencia: R/7-26
    • Inf1: 1877, vivía en Arrecife
    • Inf2: Feb 1880, Una propiedad suya en Teguise aparece afectada por expropiación para construir carretera

    Notas:

    1859, 22 de enero, fol. 67vto.: Don José Quintana, hijo de don José Cristóbal Quintana y doña Josefa Méndez, natural de la Vega de Tetir, en Fuerteventura, vecinos de este Puerto, con doña Genara Rearden, hija de don Rodrigo Rearden y doña Genara Rancel, de esta naturaleza y vecindad.

    En el fol. 232 del libro cuarto de bautismos de esta parroquia se encuentra don José Quintana, natural de la Vega de Tetir, de oficio comerciante, En la casa número 39 de la calle Real
    residió la familia de la contrayente (padrón municipal de 1834). El contrayente se enterró en el cementerio de esta parroquia el 20 de enero de 1875, fol. 150vto. del libro cuarto de defunciones, donde se dice lo siguiente: don José Quintana, natural de Tetir en Fuerteventura, esposo de doña Genara Rearden, natural de este Puerto, e hijo de don José Cristóbal Quintana y doña Josefa Méndez, naturales de Las Palmas de Gran Canaria, difuntos, falleció a las 6 de la mañana del día anterior, siendo su edad 43 años y su profesión comerciante.

    (Historia del Puerto de Arrecife 1700-1920).
    ------------------
    LA RUINA DE LOS REARDEN RANCEL

    “AUDIENCIA DE LAS PALMAS.
    Don Cristóbal Millares y Suárez, Escribano de cámara de la Audiencia de Las Palmas.
    Certifico: que en el rollo de los autos que se expresarán, obra la certificación de sentencia, cuyo tenor y el de la diligencia de su publicación es el siguiente.-
    Don Cristóbal Millares y Suárez, Escribano de cámara de la Audiencia de Las Palmas. – Certifico que por la Sala de Justicia de este Superior Tribunal se ha dado
    la sentencia que sigue:

    - Don Juan Francisco Pardo, Presidente; Don Manuel del Olmo; Don Pedro Blanco; Don José Apellaniz; Don Cristóbal Navarro.

    - Número Veinte. En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, à trece de junio de junio de mil ochocientos setenta y siete. En los autos de demanda ordinaria promovidos a nombre de Don Alejandro Swanston y Miller, Dª Cristina Turnbell Thompson , viuda de Don Diego Swanston, y Don Tomás Miller y Swanston, vecinos los dos primeros de Londres y Bervizch [SIC] en Inglaterra y el último en esta Ciudad de Las Palmas, representados en este Tribunal por el Procurador Don Ventura Ramírez de la Vega, contra los herederos y representantes de Don Rodrigo Rearden, que lo eran al formularse la demanda, su viuda Doña Genara Rancel, Doña María, Doña Eufracia, Doña Adelaida y Doña Manuela Rearden y Rancel, estas dos últimas representadas por sus maridos, vecinas de la Villa de Teguise; Doña Elena y Don Eligio Rearden y Rancel, Doña Genara, también representada por su marido, y Don Eloy, Don Rafael y Don Federico Rearden y Rancel, Vecinos de .Arrecife, escepto [SIC] el último que se hallaba ausente, de cuyas personas sólo tiene representación en este pleito Don Eligio Rearden, á cuyo nombre se ha presentado Doña Petra Sosa y Duque, vecina de Arrecife, por medio del Procurador Don José Millares y Torres, entendiéndose las actuaciones, respecto á los no comparecidos, con los estrados;
    cuyos autos que versan sobre pago de seis mil ciento noventa pesetas y céntimos y el importe de sus intereses al seis por ciento, penden ante Nos, en virtud de apelación que la parte demandante interpuso de la sentencia que en quince de Noviembre de mil ochocientos setenta y cinco, dictó el Juez accidental de primera instancia de Arrecife, por la cual absolvió á la representación de Don RodrIgo Rearden, de la demanda, sin hacer espresa[SIC] condena de costas.
    - Aceptando los hechos que se establecen en los resultandos de la sentencia apelada y además
    - Resultando que en esta segunda instancia se han recibido nuevamente los autos á prueba, a petición de la parte demandante, cuyo término utilizó la representación de Doña Petra Sosa, viuda de Don Eligio Rearden, y durante dicho periodo se ha acreditado, por las declaraciones de tres testigos, que la viuda e hijos de Don Rodrigo Rearden han manifestado, después de concluso el término de prueba en primera instancia y aún de dictada la sentencia apelada, que es cierto y legitimo el crédito que se reclama, y verdadera y auténtica la escritura de veinte y ocho de Abril de mil ochocientos cuarenta y nueve, que lo justifica, cuya primera copia se acompañó á la demanda, la cual instancia de la parte de Doña Petra Sosa, aparece cotejada y conforme con su matriz.
    - Vistos, siendo ponente el Magistrado Señor Apellaniz, y
    - Considerando que, siendo como es la escritura presentada en apoyo de la
    demanda, primera copia que, utilizada dentro de término legal, produce acción ejecutiva, no puede menos de dársele toda la eficacia que en juicio deben tener los instrumentos públicos, que no han sido redargüidos de falsos, ni impugnados de modo alguno, y mucho mas, después del cotejo practicado de aquella escritura, del que resulta conforme con su original, ofreciendo en su consecuencia la prueba acabada de que es cierto y legítimo el crédito que se reclama.
    - Vistos los artículos doscientos ochenta, doscientos ochenta y uno y novecientos
    cuarenta y uno de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia establecida sobre el particular, y los artículos mil ciento noventa y mil ciento noventa y uno de la misma Ley.
    - Fallamos: que debemos revocar y revocamos, sin hacer espresa[SIC] condena de costas, la sentencia apelada, y condenamos á los herederos de Don Rodrigo Rearden á que paguen a Don Alejandro Swanston y Miller y consortes, la
    cantidad de veinte y cuatro mil setecientos sesenta reales vellón y cincuenta
    y cuatro céntimos, ó sean seis mil ciento noventa pesetas catorce
    céntimos con los intereses estipulados del seis por ciento: notifíquese en estrados esta sentencia, en cuanto se refiere á las partes que no han comparecido, y hágase notoria edictos fijados en los sitios de costumbre y publicados en el boletin oficial y Gaceta de Madrid, y á su tiempo devuélvanse los autos al Juzgado de donde proceden con la oportuna certificación.
    Definitivamente juzgando, asi lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
    -= Juan Francisco Pardo.-==-M. del Olmo y Ayala.—Pedro Blanco -José Apellaniz.—
    Cristóbal Navarro.
    - Es conforme con su original a que me refiero, y para unir al rollo de los autos
    de su referencia, libro la presente visada por e! Señor Presidente de Sala, en Las Palmas á trece de Junio de mil ochocientos setenta y siete.
    Cristóbal Millares y Suarez.
    Visto bueno. - El Presidente de Sala. =Pardo
    Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Señor Don José Apellaniz, Magistrado de este Superior Tribunal, estándose celebrando en la Sala de Justicia la audiencia pública de este dia.
    Las Palmas, trece de junio de mil ochocientos setenta y siete; de que yo el
    Escribano de cámara certifico. =
    Cristóbal Millares y .Suarez.
    = Es conforme con sus originales, á que me refiero: y en cumplimiento de lo
    mandado espido[SIC] la presente para su inserción en el Boletón Oficial de esta provincia, en la Ciudad de Las Palmas de Gran-Canaria á veinte y siete de Junio de mil ochocientos setenta y siete. -Cristóbal Millares y Suarez.—V.º B.°= El Presidente de Sala, Pardo.”
    (BOLETÍN OFICIAL DE CANARIAS, Santa Cruz de Tenerife, 20 julio 1877)
    -----------------------------------------------------------

    Genara casado José QUINTANA MÉNDEZ en 22 Ene 1859 en Arrecife (Lanzarote, Canarias, España). José (hijo de José Cristóbal QUINTANA y Josefa MÉNDEZ) nació en en Tetir (Fuerteventura, Canarias, España); falleció en 19 Ene 1875 en Arrecife (Lanzarote, Canarias, España); fue sepultado en 20 Ene 1875 en Arrecife (Lanzarote, Canarias, España). [Hoja del Grupo] [Family Chart]


  8. 11.  Elena REARDEN RANCELElena REARDEN RANCEL Gráfico descendencia hasta este punto (3.Rodrigo3, 2.Denis2, 1.1)

    Otros Eventos:

    • Número de Referencia: 9615
    • Inf1: 1877, vivía en Arrecife

    Notas:

    LA RUINA DE LOS REARDEN RANCEL

    “AUDIENCIA DE LAS PALMAS.
    Don Cristóbal Millares y Suárez, Escribano de cámara de la Audiencia de Las Palmas.
    Certifico: que en el rollo de los autos que se expresarán, obra la certificación de sentencia, cuyo tenor y el de la diligencia de su publicación es el siguiente.-
    Don Cristóbal Millares y Suárez, Escribano de cámara de la Audiencia de Las Palmas. – Certifico que por la Sala de Justicia de este Superior Tribunal se ha dado
    la sentencia que sigue:

    - Don Juan Francisco Pardo, Presidente; Don Manuel del Olmo; Don Pedro Blanco; Don José Apellaniz; Don Cristóbal Navarro.

    - Número Veinte. En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, à trece de junio de junio de mil ochocientos setenta y siete. En los autos de demanda ordinaria promovidos a nombre de Don Alejandro Swanston y Miller, Dª Cristina Turnbell Thompson , viuda de Don Diego Swanston, y Don Tomás Miller y Swanston, vecinos los dos primeros de Londres y Bervizch [SIC] en Inglaterra y el último en esta Ciudad de Las Palmas, representados en este Tribunal por el Procurador Don Ventura Ramírez de la Vega, contra los herederos y representantes de Don Rodrigo Rearden, que lo eran al formularse la demanda, su viuda Doña Genara Rancel, Doña María, Doña Eufracia, Doña Adelaida y Doña Manuela Rearden y Rancel, estas dos últimas representadas por sus maridos, vecinas de la Villa de Teguise; Doña Elena y Don Eligio Rearden y Rancel, Doña Genara, también representada por su marido, y Don Eloy, Don Rafael y Don Federico Rearden y Rancel, Vecinos de .Arrecife, escepto [SIC] el último que se hallaba ausente, de cuyas personas sólo tiene representación en este pleito Don Eligio Rearden, á cuyo nombre se ha presentado Doña Petra Sosa y Duque, vecina de Arrecife, por medio del Procurador Don José Millares y Torres, entendiéndose las actuaciones, respecto á los no comparecidos, con los estrados;
    cuyos autos que versan sobre pago de seis mil ciento noventa pesetas y céntimos y el importe de sus intereses al seis por ciento, penden ante Nos, en virtud de apelación que la parte demandante interpuso de la sentencia que en quince de Noviembre de mil ochocientos setenta y cinco, dictó el Juez accidental de primera instancia de Arrecife, por la cual absolvió á la representación de Don RodrIgo Rearden, de la demanda, sin hacer espresa[SIC] condena de costas.
    - Aceptando los hechos que se establecen en los resultandos de la sentencia apelada y además
    - Resultando que en esta segunda instancia se han recibido nuevamente los autos á prueba, a petición de la parte demandante, cuyo término utilizó la representación de Doña Petra Sosa, viuda de Don Eligio Rearden, y durante dicho periodo se ha acreditado, por las declaraciones de tres testigos, que la viuda e hijos de Don Rodrigo Rearden han manifestado, después de concluso el término de prueba en primera instancia y aún de dictada la sentencia apelada, que es cierto y legitimo el crédito que se reclama, y verdadera y auténtica la escritura de veinte y ocho de Abril de mil ochocientos cuarenta y nueve, que lo justifica, cuya primera copia se acompañó á la demanda, la cual instancia de la parte de Doña Petra Sosa, aparece cotejada y conforme con su matriz.
    - Vistos, siendo ponente el Magistrado Señor Apellaniz, y
    - Considerando que, siendo como es la escritura presentada en apoyo de la
    demanda, primera copia que, utilizada dentro de término legal, produce acción ejecutiva, no puede menos de dársele toda la eficacia que en juicio deben tener los instrumentos públicos, que no han sido redargüidos de falsos, ni impugnados de modo alguno, y mucho mas, después del cotejo practicado de aquella escritura, del que resulta conforme con su original, ofreciendo en su consecuencia la prueba acabada de que es cierto y legítimo el crédito que se reclama.
    - Vistos los artículos doscientos ochenta, doscientos ochenta y uno y novecientos
    cuarenta y uno de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia establecida sobre el particular, y los artículos mil ciento noventa y mil ciento noventa y uno de la misma Ley.
    - Fallamos: que debemos revocar y revocamos, sin hacer espresa[SIC] condena de costas, la sentencia apelada, y condenamos á los herederos de Don Rodrigo Rearden á que paguen a Don Alejandro Swanston y Miller y consortes, la
    cantidad de veinte y cuatro mil setecientos sesenta reales vellón y cincuenta
    y cuatro céntimos, ó sean seis mil ciento noventa pesetas catorce
    céntimos con los intereses estipulados del seis por ciento: notifíquese en estrados esta sentencia, en cuanto se refiere á las partes que no han comparecido, y hágase notoria edictos fijados en los sitios de costumbre y publicados en el boletin oficial y Gaceta de Madrid, y á su tiempo devuélvanse los autos al Juzgado de donde proceden con la oportuna certificación.
    Definitivamente juzgando, asi lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
    -= Juan Francisco Pardo.-==-M. del Olmo y Ayala.—Pedro Blanco -José Apellaniz.—
    Cristóbal Navarro.
    - Es conforme con su original a que me refiero, y para unir al rollo de los autos
    de su referencia, libro la presente visada por e! Señor Presidente de Sala, en Las Palmas á trece de Junio de mil ochocientos setenta y siete.
    Cristóbal Millares y Suarez.
    Visto bueno. - El Presidente de Sala. =Pardo
    Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Señor Don José Apellaniz, Magistrado de este Superior Tribunal, estándose celebrando en la Sala de Justicia la audiencia pública de este dia.
    Las Palmas, trece de junio de mil ochocientos setenta y siete; de que yo el
    Escribano de cámara certifico. =
    Cristóbal Millares y .Suarez.
    = Es conforme con sus originales, á que me refiero: y en cumplimiento de lo
    mandado espido[SIC] la presente para su inserción en el Boletón Oficial de esta provincia, en la Ciudad de Las Palmas de Gran-Canaria á veinte y siete de Junio de mil ochocientos setenta y siete. -Cristóbal Millares y Suarez.—V.º B.°= El Presidente de Sala, Pardo.”
    (BOLETÍN OFICIAL DE CANARIAS, Santa Cruz de Tenerife, 20 julio 1877)
    --------------------------------------------------------------


  9. 12.  Eligio REARDEN RANCELEligio REARDEN RANCEL Gráfico descendencia hasta este punto (3.Rodrigo3, 2.Denis2, 1.1) falleció en ?.

    Otros Eventos:

    • Número de Referencia: 9610
    • Inf1: 11 Jul 1873, aparece como "cabeza de familia" en Arrecife, Bol.Of.de Canarias
    • Inf2: 1877, vivía en Arrecife

    Notas:

    1874, 29 de abril, fol. 63.: Don Eligio Rearden, de esta naturaleza y vecindad, hijo de don
    Rodrigo Rearden y doña Genara Rancel, con doña Petra Sosa, de esta naturaleza y
    vecindad, hija de Andrés Sosa y Vicenta Duque.
    (Véase en 1843, Lucas Bernal con Águeda Sosa. En la casa número 39 de la calle Real residió la familia del contrayente, padrón municipal de 1834).

    ----------------------
    LA RUINA DE LOS REARDEN RANCEL

    “AUDIENCIA DE LAS PALMAS.
    Don Cristóbal Millares y Suárez, Escribano de cámara de la Audiencia de Las Palmas.
    Certifico: que en el rollo de los autos que se expresarán, obra la certificación de sentencia, cuyo tenor y el de la diligencia de su publicación es el siguiente.-
    Don Cristóbal Millares y Suárez, Escribano de cámara de la Audiencia de Las Palmas. – Certifico que por la Sala de Justicia de este Superior Tribunal se ha dado
    la sentencia que sigue:

    - Don Juan Francisco Pardo, Presidente; Don Manuel del Olmo; Don Pedro Blanco; Don José Apellaniz; Don Cristóbal Navarro.

    - Número Veinte. En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, à trece de junio de junio de mil ochocientos setenta y siete. En los autos de demanda ordinaria promovidos a nombre de Don Alejandro Swanston y Miller, Dª Cristina Turnbell Thompson , viuda de Don Diego Swanston, y Don Tomás Miller y Swanston, vecinos los dos primeros de Londres y Bervizch [SIC] en Inglaterra y el último en esta Ciudad de Las Palmas, representados en este Tribunal por el Procurador Don Ventura Ramírez de la Vega, contra los herederos y representantes de Don Rodrigo Rearden, que lo eran al formularse la demanda, su viuda Doña Genara Rancel, Doña María, Doña Eufracia, Doña Adelaida y Doña Manuela Rearden y Rancel, estas dos últimas representadas por sus maridos, vecinas de la Villa de Teguise; Doña Elena y Don Eligio Rearden y Rancel, Doña Genara, también representada por su marido, y Don Eloy, Don Rafael y Don Federico Rearden y Rancel, Vecinos de .Arrecife, escepto [SIC] el último que se hallaba ausente, de cuyas personas sólo tiene representación en este pleito Don Eligio Rearden, á cuyo nombre se ha presentado Doña Petra Sosa y Duque, vecina de Arrecife, por medio del Procurador Don José Millares y Torres, entendiéndose las actuaciones, respecto á los no comparecidos, con los estrados;
    cuyos autos que versan sobre pago de seis mil ciento noventa pesetas y céntimos y el importe de sus intereses al seis por ciento, penden ante Nos, en virtud de apelación que la parte demandante interpuso de la sentencia que en quince de Noviembre de mil ochocientos setenta y cinco, dictó el Juez accidental de primera instancia de Arrecife, por la cual absolvió á la representación de Don RodrIgo Rearden, de la demanda, sin hacer espresa[SIC] condena de costas.
    - Aceptando los hechos que se establecen en los resultandos de la sentencia apelada y además
    - Resultando que en esta segunda instancia se han recibido nuevamente los autos á prueba, a petición de la parte demandante, cuyo término utilizó la representación de Doña Petra Sosa, viuda de Don Eligio Rearden, y durante dicho periodo se ha acreditado, por las declaraciones de tres testigos, que la viuda e hijos de Don Rodrigo Rearden han manifestado, después de concluso el término de prueba en primera instancia y aún de dictada la sentencia apelada, que es cierto y legitimo el crédito que se reclama, y verdadera y auténtica la escritura de veinte y ocho de Abril de mil ochocientos cuarenta y nueve, que lo justifica, cuya primera copia se acompañó á la demanda, la cual instancia de la parte de Doña Petra Sosa, aparece cotejada y conforme con su matriz.
    - Vistos, siendo ponente el Magistrado Señor Apellaniz, y
    - Considerando que, siendo como es la escritura presentada en apoyo de la
    demanda, primera copia que, utilizada dentro de término legal, produce acción ejecutiva, no puede menos de dársele toda la eficacia que en juicio deben tener los instrumentos públicos, que no han sido redargüidos de falsos, ni impugnados de modo alguno, y mucho mas, después del cotejo practicado de aquella escritura, del que resulta conforme con su original, ofreciendo en su consecuencia la prueba acabada de que es cierto y legítimo el crédito que se reclama.
    - Vistos los artículos doscientos ochenta, doscientos ochenta y uno y novecientos
    cuarenta y uno de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia establecida sobre el particular, y los artículos mil ciento noventa y mil ciento noventa y uno de la misma Ley.
    - Fallamos: que debemos revocar y revocamos, sin hacer espresa[SIC] condena de costas, la sentencia apelada, y condenamos á los herederos de Don Rodrigo Rearden á que paguen a Don Alejandro Swanston y Miller y consortes, la
    cantidad de veinte y cuatro mil setecientos sesenta reales vellón y cincuenta
    y cuatro céntimos, ó sean seis mil ciento noventa pesetas catorce
    céntimos con los intereses estipulados del seis por ciento: notifíquese en estrados esta sentencia, en cuanto se refiere á las partes que no han comparecido, y hágase notoria edictos fijados en los sitios de costumbre y publicados en el boletin oficial y Gaceta de Madrid, y á su tiempo devuélvanse los autos al Juzgado de donde proceden con la oportuna certificación.
    Definitivamente juzgando, asi lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
    -= Juan Francisco Pardo.-==-M. del Olmo y Ayala.—Pedro Blanco -José Apellaniz.—
    Cristóbal Navarro.
    - Es conforme con su original a que me refiero, y para unir al rollo de los autos
    de su referencia, libro la presente visada por e! Señor Presidente de Sala, en Las Palmas á trece de Junio de mil ochocientos setenta y siete.
    Cristóbal Millares y Suarez.
    Visto bueno. - El Presidente de Sala. =Pardo
    Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Señor Don José Apellaniz, Magistrado de este Superior Tribunal, estándose celebrando en la Sala de Justicia la audiencia pública de este dia.
    Las Palmas, trece de junio de mil ochocientos setenta y siete; de que yo el
    Escribano de cámara certifico. =
    Cristóbal Millares y .Suarez.
    = Es conforme con sus originales, á que me refiero: y en cumplimiento de lo
    mandado espido[SIC] la presente para su inserción en el Boletón Oficial de esta provincia, en la Ciudad de Las Palmas de Gran-Canaria á veinte y siete de Junio de mil ochocientos setenta y siete. -Cristóbal Millares y Suarez.—V.º B.°= El Presidente de Sala, Pardo.”
    (BOLETÍN OFICIAL DE CANARIAS, Santa Cruz de Tenerife, 20 julio 1877)
    --------------------------------------------

    Eligio casado Petra SOSA Y DUQUE en 29 Abr 1874 en Arrecife (Lanzarote, Canarias, España). Petra (hija de Andrés SOSA y Vicenta DUQUE) falleció en ?. [Hoja del Grupo] [Family Chart]


  10. 13.  Eloy REARDEN RANCELEloy REARDEN RANCEL Gráfico descendencia hasta este punto (3.Rodrigo3, 2.Denis2, 1.1)

    Otros Eventos:

    • Número de Referencia: 9616
    • Inf1: 1877, vivía en Arrecife

    Notas:

    LA RUINA DE LOS REARDEN RANCEL

    “AUDIENCIA DE LAS PALMAS.
    Don Cristóbal Millares y Suárez, Escribano de cámara de la Audiencia de Las Palmas.
    Certifico: que en el rollo de los autos que se expresarán, obra la certificación de sentencia, cuyo tenor y el de la diligencia de su publicación es el siguiente.-
    Don Cristóbal Millares y Suárez, Escribano de cámara de la Audiencia de Las Palmas. – Certifico que por la Sala de Justicia de este Superior Tribunal se ha dado
    la sentencia que sigue:

    - Don Juan Francisco Pardo, Presidente; Don Manuel del Olmo; Don Pedro Blanco; Don José Apellaniz; Don Cristóbal Navarro.

    - Número Veinte. En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, à trece de junio de junio de mil ochocientos setenta y siete. En los autos de demanda ordinaria promovidos a nombre de Don Alejandro Swanston y Miller, Dª Cristina Turnbell Thompson , viuda de Don Diego Swanston, y Don Tomás Miller y Swanston, vecinos los dos primeros de Londres y Bervizch [SIC] en Inglaterra y el último en esta Ciudad de Las Palmas, representados en este Tribunal por el Procurador Don Ventura Ramírez de la Vega, contra los herederos y representantes de Don Rodrigo Rearden, que lo eran al formularse la demanda, su viuda Doña Genara Rancel, Doña María, Doña Eufracia, Doña Adelaida y Doña Manuela Rearden y Rancel, estas dos últimas representadas por sus maridos, vecinas de la Villa de Teguise; Doña Elena y Don Eligio Rearden y Rancel, Doña Genara, también representada por su marido, y Don Eloy, Don Rafael y Don Federico Rearden y Rancel, Vecinos de .Arrecife, escepto [SIC] el último que se hallaba ausente, de cuyas personas sólo tiene representación en este pleito Don Eligio Rearden, á cuyo nombre se ha presentado Doña Petra Sosa y Duque, vecina de Arrecife, por medio del Procurador Don José Millares y Torres, entendiéndose las actuaciones, respecto á los no comparecidos, con los estrados;
    cuyos autos que versan sobre pago de seis mil ciento noventa pesetas y céntimos y el importe de sus intereses al seis por ciento, penden ante Nos, en virtud de apelación que la parte demandante interpuso de la sentencia que en quince de Noviembre de mil ochocientos setenta y cinco, dictó el Juez accidental de primera instancia de Arrecife, por la cual absolvió á la representación de Don RodrIgo Rearden, de la demanda, sin hacer espresa[SIC] condena de costas.
    - Aceptando los hechos que se establecen en los resultandos de la sentencia apelada y además
    - Resultando que en esta segunda instancia se han recibido nuevamente los autos á prueba, a petición de la parte demandante, cuyo término utilizó la representación de Doña Petra Sosa, viuda de Don Eligio Rearden, y durante dicho periodo se ha acreditado, por las declaraciones de tres testigos, que la viuda e hijos de Don Rodrigo Rearden han manifestado, después de concluso el término de prueba en primera instancia y aún de dictada la sentencia apelada, que es cierto y legitimo el crédito que se reclama, y verdadera y auténtica la escritura de veinte y ocho de Abril de mil ochocientos cuarenta y nueve, que lo justifica, cuya primera copia se acompañó á la demanda, la cual instancia de la parte de Doña Petra Sosa, aparece cotejada y conforme con su matriz.
    - Vistos, siendo ponente el Magistrado Señor Apellaniz, y
    - Considerando que, siendo como es la escritura presentada en apoyo de la
    demanda, primera copia que, utilizada dentro de término legal, produce acción ejecutiva, no puede menos de dársele toda la eficacia que en juicio deben tener los instrumentos públicos, que no han sido redargüidos de falsos, ni impugnados de modo alguno, y mucho mas, después del cotejo practicado de aquella escritura, del que resulta conforme con su original, ofreciendo en su consecuencia la prueba acabada de que es cierto y legítimo el crédito que se reclama.
    - Vistos los artículos doscientos ochenta, doscientos ochenta y uno y novecientos
    cuarenta y uno de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia establecida sobre el particular, y los artículos mil ciento noventa y mil ciento noventa y uno de la misma Ley.
    - Fallamos: que debemos revocar y revocamos, sin hacer espresa[SIC] condena de costas, la sentencia apelada, y condenamos á los herederos de Don Rodrigo Rearden á que paguen a Don Alejandro Swanston y Miller y consortes, la
    cantidad de veinte y cuatro mil setecientos sesenta reales vellón y cincuenta
    y cuatro céntimos, ó sean seis mil ciento noventa pesetas catorce
    céntimos con los intereses estipulados del seis por ciento: notifíquese en estrados esta sentencia, en cuanto se refiere á las partes que no han comparecido, y hágase notoria edictos fijados en los sitios de costumbre y publicados en el boletin oficial y Gaceta de Madrid, y á su tiempo devuélvanse los autos al Juzgado de donde proceden con la oportuna certificación.
    Definitivamente juzgando, asi lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
    -= Juan Francisco Pardo.-==-M. del Olmo y Ayala.—Pedro Blanco -José Apellaniz.—
    Cristóbal Navarro.
    - Es conforme con su original a que me refiero, y para unir al rollo de los autos
    de su referencia, libro la presente visada por e! Señor Presidente de Sala, en Las Palmas á trece de Junio de mil ochocientos setenta y siete.
    Cristóbal Millares y Suarez.
    Visto bueno. - El Presidente de Sala. =Pardo
    Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Señor Don José Apellaniz, Magistrado de este Superior Tribunal, estándose celebrando en la Sala de Justicia la audiencia pública de este dia.
    Las Palmas, trece de junio de mil ochocientos setenta y siete; de que yo el
    Escribano de cámara certifico. =
    Cristóbal Millares y .Suarez.
    = Es conforme con sus originales, á que me refiero: y en cumplimiento de lo
    mandado espido[SIC] la presente para su inserción en el Boletón Oficial de esta provincia, en la Ciudad de Las Palmas de Gran-Canaria á veinte y siete de Junio de mil ochocientos setenta y siete. -Cristóbal Millares y Suarez.—V.º B.°= El Presidente de Sala, Pardo.”
    (BOLETÍN OFICIAL DE CANARIAS, Santa Cruz de Tenerife, 20 julio 1877)
    --------------------------------------------------------------